Caso López Álvarez vs. Honduras
  
 

Etapas de fondo y eventuales reparaciones y costas. El día 28 de junio de 2005, a partir de las 14:00 horas, y 29 de junio de 2005, a partir de las 9:00 horas, la Corte escuchará en audiencia pública las declaraciones de tres testigos propuestos por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y por los representantes de la presunta víctima y sus familiares, un testigo propuesto por el Estado de Honduras y el dictamen de un perito propuesto por la Comisión Interamericana y los representantes. Asimismo, el Tribunal escuchará los alegatos finales orales sobre fondo y eventuales reparaciones y costas de la Comisión Interamericana, de los representantes y del Estado en relación con el presente caso.

Antecedentes

El 7 de julio de 2003 la Comisión Interamericana, de conformidad con el artículo 61 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, presentó la demanda en contra del Estado de Honduras. La Comisión alegó que fueron arbitrarias e ilegales las acciones destinadas a detener, someter a juicio y privar de la libertad al señor Alfredo López Álvarez, desde el año 1997 hasta el 2003, con base en la acusación de un delito por el que fue absuelto en enero de 2003. Añadió la Comisión que mientras estuvo privado de libertad el señor López Álvarez supuestamente permaneció junto a la población condenada; se le prohibió expresarse en su idioma materno y fue trasladado arbitrariamente desde el centro penal de la ciudad de Tela hasta el de la ciudad de Puerto Cortés. Según la Comisión, los tribunales de justicia hondureños no habrían protegido los derechos del señor López Álvarez, así como que no se ha cumplido con la obligación de reparar a la presunta víctima y sus familiares.

Por lo anterior, la Comisión solicitó a la Corte Interamericana que concluya y declare que el Estado ha violado los artículos 7 (Derecho a la Libertad Personal), 5.4 (Derecho a la Integridad Personal), 24 (Igualdad ante la Ley), 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial), en relación con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la Convención, así como ha incumplido con la obligación establecida en el artículo 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno), en perjuicio del señor Alfredo López Álvarez. Asimismo, la Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado que adopte medidas específicas de reparación, y que reintegre las costas y gastos.

El 20 de noviembre de 2003 los representantes de la presunta víctima y sus familiares presentaron sus solicitudes, argumentos y pruebas, en el cual manifestaron que se adhieren a las violaciones establecidas por la Comisión, y solicitaron, además, que el Estado sea declarado responsable por la violación de los artículos 7 incisos 3, 4, y 5 (Derecho a la Libertad Personal), 5 incisos 1, 2, y 4 (Derecho a la Integridad Personal), 13 (Libertad de Pensamiento y de Expresión), 16 (Libertad de Asociación), 17 (Protección a la Familia), 8 (Garantías Judiciales), 25 (Protección Judicial) y 24 (Igualdad ante la Ley) de la Convención Americana e incumplió los artículos 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) y 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno) de la misma, en perjuicio del señor Alfredo López Álvarez. Asimismo, alegaron que el Estadio violó el artículo 5 (Derecho a la Integridad Personal) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los familiares del señor López Álvarez. Asimismo, los representantes solicitaron a la Corte que ordene al Estado adoptar todas las medidas pecuniarias y no pecuniarias necesarias para reparar a la presunta víctima y sus familiares, así como que se reintegren los gastos y costas tanto del procedimiento interno como del seguido ante los órganos internacionales.

El 15 de diciembre de 2003 el Estado presentó su escrito de contestación de la demanda y observaciones al escrito de solicitudes y argumentos, en el cual consideró “improcedente [la] demanda interpuesta por los peticionarios”. El Estado alegó que no ha incumplido con la obligación de respeto a los derechos humanos refundidas en la Convención y que respeta a los pueblos garífunas y demás etnias del país, no existiendo ningún tipo de segregación ni discriminación por razón de sexo, raza, religión o condición social. Asimismo, el Estado rechazó que el señor Alfredo López Álvarez haya sido hostigado o amenazado previamente a su detención, así como rechazó las supuestas violaciones al debido proceso y a los derechos individuales del señor López Álvarez, ya que alegó que el juicio seguido en su contra se habría tramitado con todas las garantías y derechos que la ley confiere al imputado, de forma que el Estado no habría violado, en perjuicio de la presunta víctima, los derechos a la integridad personal, libertad personal, igualdad ante la ley, garantías judiciales y protección judicial. Finalmente, Honduras señaló que tampoco proceden las reparaciones, los daños materiales e inmateriales, ni lo referente a las costas y gastos.

La Corte considerará diversos trámites en los asuntos que penden ante ella y analizará los distintos informes presentados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, los representantes de los beneficiarios y los Estados involucrados en los asuntos en que se hayan adoptado medidas provisionales. Asimismo, el Tribunal analizará los distintos informes presentados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, los Estados involucrados y las víctimas o sus representantes en los casos que se encuentran en la etapa de cumplimiento de Sentencia. Además, la Corte considerará diversos asuntos de tipo administrativo.

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